No. 41 Comunicado 30 de Septiembre de 2009

República de Colombia

Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO No. 41

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 30 de septiembre de 2009, adoptó las  siguientes decisiones:

 

1.        EXPEDIENTE D-7644        -          SENTENCIA C-680/09

            Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla

 

1.1.    Norma acusada

LEY 31 DE 1992

(diciembre 29)

Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la

República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones.

 

ARTÍCULO 53. NATURALEZA DE LOS TÍTULOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA. Los títulos que por disposición de la Junta Directiva del Banco emita con el objeto de regular el mercado monetario o cambiario, tienen el carácter de títulos valores y se consideran inscritos tanto en la Superintendencia Nacional de Valores como en las Bolsas de Valores y las ofertas públicas correspondientes no requerirán autorización de ninguna otra autoridad.

Tales títulos se regirán por las disposiciones generales que dicte la Junta Directiva y en los casos no previstos por ellas, por las contenidas en el Código del Comercio.

PARÁGRAFO. A partir del año 1999 las operaciones de mercado abierto en moneda legal se realizarán exclusivamente con títulos de deuda pública.

1.2.    Decisión

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del parágrafo del artículo 53 de la Ley 31 de 1992, por carecer de objeto.

1.3.    Fundamentos de la decisión

La presente demanda de inconstitucionalidad fue admitida por la Corte el 12 de marzo de 2009, una vez constatada la vigencia de la norma acusada y cumplidos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. El proyecto de sentencia se registró en la Secretaría General el 30 de junio del año en curso.

No obstante, la Corte advierte que en el curso del proceso se expidió la Ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, de mercado de valores y otras disposiciones”, cuyo artículo 101 derogó entre otras normas, expresamente el parágrafo del artículo 53 de la Ley 31 de 1992.

Por lo tanto, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo sobre una disposición que se encuentra fuera del ordenamiento jurídico, pues es indiscutible que al no encontrarse vigente la norma demandada, no podría vulnerar la Carta Política. En consecuencia, lo procedente es la inhibición de emitir un fallo de mérito sobre esta demanda.  

 

2.        EXPEDIENTE D-7628        -          SENTENCIA C-681/09

            Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

 

2.1.    Norma acusada

LEY 643 de 2001

(enero 16)

Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar

CAPITULO XII.

SEGURIDAD SOCIAL DE VENDEDORES INDEPENDIENTES DE LOTERIAS Y APUESTAS PERMANENTES

ARTICULO 56. CONTRIBUCION PARAFISCAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS COLOCADORES INDEPENDIENTES PROFESIONALIZADOS DE LOTERIAS Y/O APUESTAS PERMANENTES. Créase una contribución parafiscal a cargo de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes, equivalente al uno por ciento (1%) del precio al público de los billetes o fracciones de lotería o del valor aportado en cada formulario o apuesta en las apuestas permanentes. La contribución será descontada de los ingresos a los cuales tienen derecho estos colocadores y será recaudada por las loterías y deberán ser girados dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente en la forma en que determine el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.

La contribución será administrada en la forma como lo establezca el contrato de administración celebrado entre el Gobierno Nacional y las organizaciones legalmente constituidas para representar a los beneficiarios. El contrato de administración tendrá una vigencia de tres (3) años prorrogables y deberá someterse a las normas Constitucionales y legales vigentes para la administración y vigilancia de los recursos públicos parafiscales.

 

ARTICULO 57. FONDO DE VENDEDORES DE LOTERIAS Y APUESTAS ARTICULO 57PERMANENTES.Créase el Fondo de Colocadores de Lotería y Apuestas Permanentes "Fondoazar" cuyo objeto será financiar la seguridad social de los colocadores independientes de loterías y apuestas permanentes, profesionalizados.

Dicho Fondo se constituirá con los aportes correspondientes a la contribución parafiscal a la que se refiere el artículo anterior.

El Fondo de Colocadores de Loterías y Apuestas Permanentes será administrado por sus beneficiados a través de las organizaciones constituidas por ellos, en la forma que señale el reglamento.

Los recursos de este Fondo se destinarán exclusivamente a cubrir la parte que corresponda a los vendedores por su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los excedentes si los hubiere se destinarán a ampliar el POS de esta población.

 

2.2.    Decisión

Declararse INHIBIDA para examinar la constitucionalidad de los artículos 56 y 57 de la ley 643 de 2001 “por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar”, por ineptitud sustancial de la demanda.

2.3.    Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró que para que opere el control de constitucionalidad por vía de la acción pública, no es suficiente atacar una norma por ser contraria a la Constitución, alegando una vulneración indeterminada de ella, sino que es necesario acompañar la acusación de argumentos que expliquen y justifiquen dicho señalamiento, esto es, que las razones en que se funda el concepto de la violación de las normas constitucionales deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

En el caso concreto, encontró que si bien el demandante cumplió los requerimientos relativos a la identificación y trascripción de los preceptos que considera contrarios al ordenamiento constitucional, así como el señalamiento de la norma constitucional que se considera infringida,  en lo relacionado con los cargos por vulneración de los principios de universalidad y solidaridad de la seguridad social consagrados en el artículo 48 de la Carta, el actor se limitó a señalar que al preverse en la norma demandada únicamente el acceso a la salud de los vendedores o colocadores de juegos de azar y no a la pensión, se vulneran dichos principios, sin proceder a explicar las razones de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente. En realidad, la argumentación de la demanda termina por ser vaga, y excesivamente general, al punto que impide a esta Corte saber cuáles son los verdaderos motivos de inconstitucionalidad que el accionante alega, sin que sobre, además, advertir que es ajeno al juicio de constitucionalidad resolver sobre el cambio en las relaciones contractuales establecidas entre actores económicos para ajustarlas a una visión del actor, como ocurre con la propuesta planteada de obligar a quienes manejan el monopolio de juegos de suerte y azar a la vinculación de chanceros y loteros como trabajadores dependientes.

Por otra parte, la Sala recordó que cuando se presenta una demanda de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad (art. 13 C.P.) no es suficiente afirmar que existe un trato diferenciado, sino que es ineludible para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, que el actor precise cuáles son los grupos, regímenes jurídicos o situaciones que se comparan, la diferencia de trato establecida en las normas demandadas y las razones por las cuales considera que se debió dar un tratamiento diferente al grupo presuntamente afectado. En el presente caso, el demandante no determina cuáles son los grupos o regímenes jurídicos entre los cuales se presenta un trato diferenciado, ni en qué consiste, ni por qué implica un trato discriminatorio contrario al principio de igualdad. En efecto, el actor no explica cómo el trato dado a los vendedores y colocadores de apuestas y juegos de suerte y azar en los artículos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001, los pone en una situación discriminatoria frente a otro grupo en circunstancias comparables; tampoco aclara por qué existe una diferencia carente de justificación en el hecho de que se obligue a este grupo poblacional a hacer un aporte de sus propios recursos para la seguridad social en salud, dado que no es suficiente alegar la simple contradicción de una norma con la Constitución o plantear argumentos de mera conveniencia e inconformidad.

De esta forma, la Corte constató que la demanda no cumplió con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia de los cargos formulados, exigidos  en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y en consecuencia procedió a declararse inhibida para emitir un fallo de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

3.        EXPEDIENTE D-7604        -          SENTENCIA C-682/09

            Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

3.1.    Norma acusada

LEY 599 DE 2000

(julio 24)

Por la cual se expide el Código Penal

Artículo 346. Utilización ilegal de uniformes e insignias. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas, uniformes, insignias o medios de identificación reales, similares o semejantes a los de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66.) a mil quinientos (1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.2.    Decisión

Declararse INHIBIDA para resolver sobre la demanda presentada en contra de las  expresiones “reales, similares o semejantes a los” contenidas en el artículo 346 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”, por ineptitud sustancial de la demanda.

3.3.    Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que en la demanda no se integró la proposición jurídica completa que define la conducta tipificada como delito en el artículo 346 de la Ley 599 de 2000, toda vez que los demandantes se limitaron a impugnar tres adjetivos que se predican de los uniformes, insignias o medios de identificación, pero sin conectarlos con los once verbos rectores que configuran en cada caso el delito de utilización ilegal de los mismos. Como lo ha señalado la jurisprudencia de manera reiterada, la exigencia de integración de la proposición jurídica completa es imprescindible para precisar el contenido normativo que se impugna y así poder proferir una decisión de fondo, en tanto el cumplimiento de esa condición permite a la Corte pronunciarse sobre todas aquellas disposiciones que conforman el contenido normativo acusado.  En este caso, las expresiones acusadas en sí mismas consideradas carecen de un significado normativo que permita un examen y pronunciamiento de fondo, frente a los cargos formulados. En consecuencia, procedió a inhibirse de proferir un fallo de fondo sobre la constitucionalidad del aparte demandado del artículo 346 del Código Penal.  

 

4.        EXPEDIENTE LAT-339      -          SENTENCIA C-683/09

            Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

4.1.    Norma revisada

LEY 1246 DE 2008, aprobatoria del “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II” y del “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el 9 de abril de 2005.

4.2.    Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1246 de 2008, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el 9 de abril de 2005.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el 9 de abril de 2005, con sus respectivos anexos.

Tercero.- El Presidente de la República, al depositar el instrumento de ratificación deberá realizar una declaratoria interpretativa respecto de la Sección 2 del Artículo VI del “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II”  y la Sección 4 del Artículo VII del “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II”, en el sentido que las enmiendas requieren el cumplimiento del procedimiento interno de aprobación y revisión de las mismas que debe ser previo a su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Carta.

4.3.    Fundamentos de la decisión

Revisado el trámite surtido en el Congreso de la República por el proyecto de ley que se adoptó como Ley 1246 de 2008, la Corte encontró que se habían cumplido en debida forma las etapas y requisitos exigidos por la Constitución y el Reglamento del Congreso para su debate y aprobación. En cuanto se refiere a la finalidad del “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II” denominado FOMIN II, que busca atender la necesidad existente en la región de América Latina y el Caribe en el sentido de definir nuevas formas de aumentar la inversión privada, fomentar el desarrollo del sector empresarial, a través de la continuidad de las actividades del FOMIN I más allá del 31 de diciembre de 2007, con miras a apoyar el crecimiento económico y la reducción de la pobreza de los países regionales,  la Corte determinó que resultaba de un todo acorde con la Constitución, en la medida que propicia la integración que se privilegia en el Preámbulo y en los artículos 9, 226 y 227 superiores, preceptos que comprometen al Estado colombiano en la promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y en la integración económica, social y política con las demás naciones y en particular, la integración latinoamericana y del Caribe. De igual manera, las funciones a cargo de este Fondo resultan compatibles con la libertad de la actividad económica y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común (art. 333 C.P.), la empresa como base del desarrollo, la obligación del Estado a estimular el desarrollo empresarial y el deber que tienen las autoridades de servir a la comunidad y promover la prosperidad general establecido en el artículo 2º de la Carta Política.

De igual manera, la Corte encontró que la finalidad del “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II”, cual es la de que el Banco Interamericano de Desarrollo continúe como administrador de los recursos y operaciones del Fondo, por su estrecha relación con sus finalidades, también propicia el cumplimiento de los previsto en el Preámbulo y los artículos 9º, 226 y 227 superiores, en materia de integración, por cual se encuentra ajustado a la Constitución Política. Así mismo, las disposiciones del tratado relativas a la administración, operaciones y limitaciones a las indicaciones de los Donantes, depósito de los convenios y documentos y apertura de cuentas, resultan acordes con los preceptos constitucionales. Otro tanto ocurre con las disposiciones referentes a la entrada en vigor, duración y terminación de ambos convenios, liquidación de las operaciones del FOMIN II, responsabilidades del BID y de los Donantes, adhesión a los mismos y solución de controversias, que a juicio de la Corte, resultan congruentes con el texto constitucional, ya que por su naturaleza permitirán un adecuado manejo del Fondo y contribuirán al logro de las finalidades que con él se pretenden. 

Ahora bien, aunque la Corte determinó que la cláusula relativa a la modificación de los anteriores convenios per se no contraría el ordenamiento superior, consideró que cualquier enmienda a los mismos requiere que con anterioridad a su ratificación, se someta a aprobación del Congreso de la República, como lo ordena el artículo 150-16 superior y al control automático de esta corporación previsto en el artículo 241-10 de la Carta. En este sentido, dispuso que el Presidente de la República formule una declaración interpretativa al momento de depositar los instrumentos de ratificación de dichos convenios.

 

5.        EXPEDIENTE D-7681        -          SENTENCIA C-684/09

            Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

 

 

5.1.    Norma acusada

LEY 1098 DE 2006

(noviembre 8)

Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia

 

ARTÍCULO 191. DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal Delegado para la autoridad judicial, quien dentro de las 36 horas siguientes lo presentará al Juez de Control de Garantías y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Por solicitud del fiscal, la cual contendrá la acusación, el juez de control de garantías enviará la actuación al juez de conocimiento para que este cite a audiencia de juicio oral dentro de los 10 días hábiles siguientes. En lo demás se seguirá el procedimiento penal vigente, con las reglas especiales del proceso para adolescentes establecidas en el presente libro.

5.2.    Decisión

Declarar INEXEQUIBLE la expresión Por solicitud del fiscal, la cual contendrá la acusación, el juez de control de garantías enviará la actuación al juez de conocimiento para que este cite a audiencia de juicio oral dentro de los 10 días hábiles siguientes”, contenida en el artículo 191 de la Ley 1098 de 2006 por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

5.3.    Fundamentos de la decisión

Le correspondió a la Corte examinar, si la citación a audiencia de juicio oral dentro de los diez (10) días siguientes, previa solicitud del fiscal y envío por el juez de control de garantías, infringe el derecho al debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de contradicción y la presunción de inocencia del menor capturado en flagrancia. 

El análisis de la corporación parte de los mandatos constitucionales de especial protección a la infancia (art. 44 C.P.), la cual surge entre otras razones, de la falta de madurez física y mental de los niños, circunstancia que los hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todos tipo de riesgos y que hace indispensable la adopción de medidas de protección para garantizar su desarrollo armónico e integral. Esto determina que los menores de edad sean sujetos de especial protección constitucional y que sus derechos e intereses tengan carácter superior, como lo han consagrado diversos tratados e instrumentos internacionales que obligan a Colombia e igualmente han sido recogidos en la legislación vigente y de manera específica en los artículos 7º, 8º y 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia. De igual modo, recordó que, como lo ha señalado la jurisprudencia de manera reiterada, el interés superior y prevalerte del menor es un concepto relacional, es decir, que se predica de situaciones en las cuales deben armonizarse los derechos e intereses de un determinado niño con los de otra u otras personas con las cuales han entrado en conflicto, lo que significa que no puede otorgárseles un carácter excluyente o absoluto.

Advirtió que al mismo tiempo que el ordenamiento jurídico colombiano admite la responsabilidad penal de los menores de edad,  situación que se ha encontrado ajusta a la Constitución, el legislador ha previsto medidas de tipo judicial y administrativo apropiadas en su naturaleza, características y objetivos a la condición de los menores en tanto sujetos de especial protección, orientadas a promover su interés superior y prevaleciente y el respeto pleno de sus derechos fundamentales. Estas medidas no obedecen a un enfoque punitivo sino a una aproximación protectora, educativa y resocializadora, en razón de su especial vulnerabilidad. A la vez, en la investigación y juzgamiento de los menores de edad, tiene plena aplicación el derecho al debido proceso y las garantías judiciales reconocidas en la Constitución  y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, en los cuales se han establecido una serie de estándares aplicables en los procesos penales. En particular, resultan relevantes las reglas establecidas en los artículos 37 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño, incorporado al ordenamiento colombiano mediante la ley 12 de 1991.

El artículo 191 del Código de la Infancia y la adolescencia configura un procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de los adolescentes capturados en flagrancia, el cual tiene previstas las siguientes etapas: (i) conducción inmediata ante el Fiscal delegado, (ii) presentación dentro de las 36 horas siguientes ante el Juez de control de garantías para que se expongan las circunstancias en que se produjo la aprehensión, (iii) envío de la actuación por el juez de control de garantías al juez de conocimiento y (iv) citación a audiencia de juicio oral dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

En el presente caso, la Corte observó que el precepto acusado no establece un término para que el fiscal formule la solicitud que contiene la acusación, ni tampoco prevé una ritualidad específica para adelantar esta actuación, es decir, no aclara si se trata de un escrito similar al previsto en los artículos 33 y 337 del Código de Procedimiento Penal; tampoco define si el juez de control de garantías debe pronunciarse sobre la solicitud del fiscal, ni tampoco prevé una ritualidad específica que deba surtirse ante la autoridad judicial y en la cuál esté prevista la participación de los sujetos procesales para tales efectos. Es decir, que según el tenor del artículo 191 demandado, una vez presentada la acusación por el fiscal, la única actuación prevista de manera expresa es la audiencia de juicio oral. No obstante, la circunstancia de que se omitan algunas de las etapas previstas en el procedimiento penal, tales como la audiencia de formulación de la imputación, la ausencia para la formulación de la acusación y la ausencia preparatoria, no implica un desconocimiento del debido proceso y las garantía judiciales previstas en el artículo 29 de la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Esto, por cuanto, el legislador puede configurar reglas procesales especiales y en particular, donde existe un mandato constitucional de diferenciación procesal no se puede reclamar un trato igual, ni siquiera si el legislador estableció como regla general la aplicabilidad del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal, porque se trata de un mandato legal supeditado a los principios de diferenciación y especialidad tantas veces aludidos. Además, algunas de las actuaciones procesales supuestamente pretermitidas -específicamente, la ausencia de formulación de imputación- puede tener lugar dentro del procedimiento previsto en el artículo 191 impugnado.

Para la Corte, el problema de constitucionalidad se concreta en el alto grado de indeterminación normativa de la disposición legal acusada, resultado de una sucinta redacción de la cual se derivan importantes obstáculos para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de los menores de edad sorprendidos en flagrancia y que en cierta medida desnaturalizan la presunción de inocencia, como el no prever la posibilidad de que los menores y su defensa conozcan el escrito de acusación formulado por el fiscal, ni que puedan contradecir los alegatos contenidos en dicho escrito, alegar nulidades o solicitar pruebas. A su juicio, la indeterminación normativa no podría justificarse en la finalidad de protección del interés superior del menor, con el propósito de que las autoridades judiciales ejerzan las facultades discrecionales a las que hace alusión la Regla 6.1 de las Reglas de Beijing adoptadas en el ámbito internacional para proteger dicho interés. Es claro que esas facultades discrecionales no subsanan las lagunas normativas mencionadas, máxime cuando  entran en abierto conflicto con el mandato contenido en el principio de legalidad en materia penal, el cual cobija también las reglas procesales previstas para la investigación y el juzgamiento de las conductas tipificadas en el ordenamiento penal. Tampoco, pueden aceptarse razones de celeridad, pues la ausencia de un plazo específico para la formulación de la acusación no resulta idónea, ya que puede prolongarse en el tiempo, además de ser desproporcionada la afectación del derecho al debido proceso y de las garantías en juego de los menores.

En ese orden, la Corte procedió a declarar la inexequibilidad del aparte normativo acusado del artículo 191 de la Ley 1098 de 2006, lo que implica que de acuerdo con lo previsto en la misma norma, “se seguirá el procedimiento penal vigente, con las reglas especiales del proceso para adolescentes establecidas en el presente libro” y con la remisión contenida en el artículo 144 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

 

6.        EXPEDIENTE LAT-322                  -          SENTENCIA C-685/09

            Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

6.1.    Norma revisada

LEY 1186 DE 2008, aprobatoria del “Memorando de Entendimiento entre los gobiernos de los Estados de grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el lavado de activos (GAFISUD)”, firmado en Cartagena de Indias el 8 de diciembre de 2008. “Modificación del Memorando de Entendimiento entre los gobiernos de los Estados de grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el lavado de activos (GAFISUD)”, firmada en Santiago de Chile el 6 de diciembre de 2001 y la “Modificación al Memorando de Entendimiento entre los gobiernos de los Estados de grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el lavado de activos (GAFISUD)”, firmada en Brasilia el 21 de julio de 2006.

6.2.    Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Memorando de Entendimiento entre los gobiernos de los estados de grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el lavado de activos (GAFISUD)”, firmado en Cartagena de Indias el 8 de diciembre de 2008. “Modificación del Memorando de Entendimiento entre los gobiernos de los Estados de grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el lavado de activos (GAFISUD)”, firmada en Santiago de Chile el 6 de diciembre de 2001 y la “Modificación al Memorando de Entendimiento entre los gobiernos de los Estados de grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el lavado de activos (GAFISUD)”,  firmada en Brasilia el 21 de julio de 2006.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1186 de 2008, aprobatoria de Memorando de Entendimiento entre los gobiernos de los estados de grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el lavado de activos (GAFISUD)”, firmado en Cartagena de Indias el 8 de diciembre de 2008. “Modificación del Memorando de Entendimiento entre los gobiernos de los Estados de grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el lavado de activos (GAFISUD)”, firmada en Santiago de Chile el 6 de diciembre de 2001 y la “Modificación al Memorando de Entendimiento entre los gobiernos de los Estados de grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el lavado de activos (GAFISUD)”,  firmada en Brasilia el 21 de julio de 2006.

 

6.3.    Fundamentos de la decisión

En primer lugar, la Corte constató que se había subsanado los dos vicios de inconstitucionalidad detectados en el trámite de la Ley 1186 de 2008, acorde con lo prescrito en el parágrafo del artículo 241 de la Constitución y lo dispuesto en el Auto 033 de 2009. De un lado, la publicación del texto definitivo aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes, por cuanto inicialmente no se había publicado el texto del Memorando y sus Modificaciones, como consta en la Gaceta del Congreso No. 94 del 2 de abril de 2008; de otro, la sanción y promulgación de la Ley 1186 de 2008, sin incluir el texto de la Modificación al Memorando firmada el 21 de julio de 2006 en Brasilia. En relación los demás aspectos de procedimiento de la Ley 1186 de 2008, la Corte encontró que se ajustan a las normas constitucionales y el Reglamento del Congreso de la República, razón por la cual, la citada ley fue declara exequible.

El análisis efectuado por la Corte al contenido material del Memorando de Entendimiento entre los gobiernos del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el lavado de activos, GAFISUD y sus Modificaciones, parte del contexto internacional en el que fueron suscritos, en el cual se advierte un constante esfuerzo de los Estados a través de medidas políticas, judiciales y administrativas encaminadas a prevenir, controlar y combatir tanto a nivel interno como a nivel internacional, el denominado delito de “lavado de activos”, que se encuentra estrechamente relacionado y vinculado con el crimen organizado a nivel internacional. En plena armonía con ese contexto, Colombia ha suscrito una multiplicidad de tratados internacionales cuya finalidad es la prevención, control y combate de ese delito y sus consecuencias para las economías nacionales. Dentro del conjunto de instrumentos internacionales firmados en la materia, resaltó la “Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1998”, el “Reglamento Modelo de la CICAD sobre Delitos de Lavado relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y otros Delitos Graves”, la “Reunión de Cancún” de febrero de 2000 de los Ministros de Finanzas del hemisferio occidental con el fin de crear un grupo regional de acción contra el lavado de activos y la “Reunión de Presidentes de América del Sur”, realizada en Brasilia en septiembre de 2000. De igual modo, debe tenerse en cuenta, las Cuarenta Recomendaciones consagradas por el “Grupo de Acción Financiera, GAFI”, en razón a que uno de los objetivos fundamentales del Memorando de Entendimiento es el reconocimiento y aplicación de estas recomendaciones dirigidas a prevenir, controlar y combatir el blanqueo de capitales.

En ese marco de regulación internacional, el Estado colombiano está obligado a adoptar medidas judiciales y administrativas para evitar que el sistema financiero sea utilizado como vía para la legalización de actividades ilícitas, de manera que se mantenga al margen de las operaciones de lavado de activos de las organizaciones criminales. En este sentido, la Corte encuentra que el trabajo conjunto entre Estados para enfrentar uno de los problemas de mayor impacto económico y social de las comunidades contemporáneas, como es el delito del lavado de activos, no solamente no contradice los preceptos constitucionales, sino que muy por el contrario se relaciona estrechamente con los fines y principios básicos establecidos en la Constitución Política de Colombia.  La creación y puesta en funcionamiento del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el lavado de activos, GAFISUD, responde a esas finalidades que se avienen de un todo a la normatividad constitucional, en particular, la vigencia de un orden justo, el mantenimiento de la paz y de la estabilidad económica y social de los países y la protección de derechos fundamentales como la vida, la libertad e integridad

de las personas residentes en Colombia, que se ven amenazados por el delito atroz del terrorismo financiado a través del lavado de dinero, cuya persecución y sanción requiere de la cooperación de los Estados y organismos internacionales.

En conclusión, para la Corte, el Memorando de Entendimiento examinado guarda especial afinidad con los propósitos establecidos en el artículo 2º de la Carta Política y se relaciona con el deber de las autoridades de proteger a las personas en sus derechos y libertades y de asegurar la vigencia de un orden justo. De igual manera, la cooperación que se prevé para combatir el lavado de activos reconoce la plena vigencia del ordenamiento interno, la supremacía constitucional y el respeto a la soberanía y autodeterminación del Estado colombiano (arts. 3º, 4º y 9º C.P.). En todo caso, la interpretación y aplicación de este instrumento debe hacerse de manera acorde con los valores, principios o derechos garantizados por la Constitución. Por consiguiente, la Corte procedió a declarar exequibles tanto el Memorando, como la Ley 1186 de 2009, aprobatoria del mismo.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente